05 septiembre 2010

Programa de Vivienda con LPH

Programa de Vivienda

CAPITULO III: Del Ahorro Habitacional

Artículo 18.-

Se establece el Ahorro Habitacional obligatorio constituido por los aportes que mensualmente deberán efectuar los empleados y obreros y los empleadores o patronos, tanto del Sector Público como del Sector Privado, en Instituciones Hipotecarias regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar los aportes respectivos y depositarlos en cuentas a nombre de cada empleado y obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles da cada mes.

Parágrafo PRIMERO.- Se exceptúan de la obligación establecida en este Artículo a los empleados y obreros a partir de la fecha en la cual hayan alcanzado la edad de sesenta (60) y cincuenta y cinco (55) años, según sean hombre o mujer, respectivamente, salvo que el ahorrista manifieste su voluntad de continuar aportando al Ahorro Habitacional, o que todavía sea beneficiario de un préstamo hipotecario otorgado conforme a esta Ley.

Parágrafo SEGUNDO.- En la oportunidad que se reciban dichos estados de cuenta los patronos están obligados a suministrar copia a sus trabajadores.

La institución está obligada a suministrar cualquier información que sobre el estado de su cuenta de Ahorro Habitacional requieran los ahorristas, la cual como mínimo deberá contener la misma información exigida para la relación que está obligada a suministrar a los patronos.

Parágrafo TERCERO.- Durante el lapso comprendido entre la fecha de solicitud de retiro del Ahorro Habitacional, por parte del Ahorrista y la fecha de su cancelación, por parte de la Institución Financiera, el Ahorro Habitacional acumulado continuará devengando intereses.

Artículo 19.-El aporte de los empleados y obreros será del uno por ciento (l%) de su remuneración mensual básica y el de los empleadores o patronos del dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. E1 Ahorro Habitacional depositado en las cuentas establecidas en el Artículo anterior, devengarán intereses sobre saldos mensuales que deberán ser abonados al cierre de cada mes, calculados en función del rendimiento global de la cartera de préstamos hipotecarios otorgados con fondos provenientes del Ahorro Habitacional, deducidos los costos operativos y los financieros, y una utilidad razonable en beneficio de las Instituciones Hipotecarias. E1 Consejo Nacional de la Vivienda establecerá cada tres (3) meses, los montos mínimos de intereses que deberán abonarse en las cuentas a que se refiere el presente Artículo.

Parágrafo PRIMERO.- Adicionalmente, a las cuentas de Ahorro Habitacional se le abonará semestralmente la cuotaparte de los rendimientos obtenidos de los Fondos Fideicometidos a los que se refiere el Artículo 27 de esta Ley.

Parágrafo SEGUNDO.- Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia y, por tanto, no tengan relación de dependencia patronal, podrán incorporarse al Ahorro Habitacional efectuando un depósito mensual equivalente al tres por ciento (3%) de sus ingresos promedios mensuales, los que deberán certificar por escrito, anualmente, ante Instituciones Hipotecarias donde realice el depósito. En todo caso, este aporte no será menor de tres por ciento (3%) del salario mínimo mensual.

Artículo 20.-E1 porcentaje aportado por el empleador conforme al Artículo anterior, no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes de la materia.
Artículo 21.-La base de cálculo del Ahorro Habitacional será la parte de la remuneración mensual básica del empleado o trabajador que no exceda de la cantidad de quince (15) salarios mínimos mensuales.

E1 trabajador podrá realizar, por su cuenta, aportes mensuales adicionales y continuos a su Ahorro Habitacional de acuerdo a su ingreso real.

Parágrafo Único.- Se entiende por remuneración básica a los fines de esta Ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria sin pago extra de ninguna naturaleza.

No hay comentarios.: